El Estatuto Básico del Empleado Público, firmado entre el Gobierno y los sindicatos mayoritarios, establece que cada Comunidad Autónoma deberá elaborar una nueva Ley de Función Pública adaptada al Estatuto. En cumplimiento de este mandato el Principado de Asturias presentó en la Mesa General de Negociación el borrador de lo que será la futura Ley de la Función Pública asturiana, que sustituirá a la actual Ley 3/85 de Ordenación de la Función Pública. En general ya os podemos adelantar que este borrador supone un cambio brutal en la Administración que conocemos, con novedades muy importantes en materias como retribuciones, movilidad tanto geográfica como funcional, selección de personal, descentralización de las competencias de función pública, garantía del puesto, apertura de la Administración a docentes y estatutarios, concursos de provisión de puestos, negociación, etc., etc.. Y en la mayoría de los casos asistimos a un recorte de derechos, que por cierto no nos pilla de sorpresa. Bastantes de estas novedades son consecuencia directa de dicho Estatuto, lo cual nos lleva a preguntarnos por la opinión sobre este borrador de aquellos que con tanta decisión defienden las bondades del EBEP por ellos firmado: ¿serán consecuentes y coherentes defendiendo estos ataques a nuestros derechos, o en uno de esos malabarismos tan frecuentes en ellos saldrán ahora criticando este borrador aún siguiendo defendiendo el Estatuto que está en su origen?
Estas son algunas de las novedades más destacadas y que más nos van a afectar a los Empleados Públicos.
ANÁLISIS DETALLADO
DE LAS NOVEDADES MÁS IMPORTANTES
Art. 5.- Funcionarios de carrera. En este artículo se establece que con carácter general todos los puestos serán desarrollados por personal funcionario y se detalla cuáles se exceptúan de esa norma. Y aquí es donde nos asaltan las dudas: dice que serán desempeñados por personal laboral los puestos con actividades propias de oficios, los de vigilancia, custodia, porteo y análogos. Estas últimas son funciones que se corresponden con bastante exactitud con las del personal subalterno, cuerpo que sigue correspondiéndose con personal funcionario; incluso se le crea un nuevo nombre adaptado a la nueva clasificación de grupos (Agrupación Profesional de Subalternos). Vemos claro que la intención clara es que a corto plazo el personal subalterno deje de ser funcionario y progresivamente las convocatorias de estas plazas salgan como personal laboral, dejando “a extinguir” a quiénes en este momento sigan teniendo la condición de funcionarios.
Pero lo que más llama la atención es que serán para personal laboral aquellos puestos “que en la Relación de Puestos de Trabajo se reserven a personas con discapacidad intelectual moderada, ligera o límite y a las personas con sordera prelocutiva profunda, severa o media”. ¿Por qué las personas con discapacidad han de ser personal laboral, qué hay detrás de ello? Independientemente de que esta cuestión merece una explicación detallada, este artículo debe desaparecer del borrador.
Arts. 6 y 23.- Funcionarios interinos. A partir de la entrada en vigor de la Ley el Principado podrá contratar funcionarios interinos, no sólo para cubrir vacantes, sino también por acúmulo de tareas y para la ejecución de programas de carácter temporal (en estos casos se especifica que no figurarán en las RPTs). El problema surge cuando se habla de que su selección (que se tendrá que regular reglamentariamente) habrá de realizarse mediante procedimientos “ágiles” que respetarán, eso sí, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. ¿Qué sucede con la actual Resolución sobre contratación de empleo temporal, tantas veces negociada y actualmente paralizada? ¿A qué se refieren esos procedimientos “ágiles” y cómo se respetarán esos principios? Mucho nos tememos que lo que se pretende es abrir la puerta a una Administración con un porcentaje de opacidad, temporalidad y precariedad sin precedentes.
Art. 11.-Competencias del Consejo de Gobierno. Hay dos cuestiones que nos preocupan. Por un lado, se elimina el informe previo de la Comisión Superior de Personal a la hora de aprobar la Relación de Puestos de Trabajo; a pesar de que fuera un mero trámite que no garantizaba la corrección del sinfín de tropelías e injusticias que se cometen en este tema, está claro que se pretende dejar las manos totalmente libres para hacer y deshacer sin ningún control; si a esto añadimos el recorte de derechos de la Junta de Personal Funcionario, nos encontramos con que este documento será totalmente unilateral y sin posibilidad de control previo alguno.
Pero también genera un peligro grave e inesperado el hecho de que se asigna al Consejo de Gobierno la competencia de “modificar o suspender los Pactos y Acuerdos por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas”. Es decir, nada garantiza el llegar a ningún acuerdo con la Administración si tiene en su mano el esgrimir estrecheces económicas para su incumplimiento unilateral. ¿Dónde queda el derecho de la negociación, ya de por sí notablemente reducido con el EBEP?
Art.12.-Competencias del Consejero competente en materia de función pública. Se posibilita que determinadas funciones sean asumidas por cualquier otro Consejero: convocar, aprobar las bases y resolver los concursos de provisión de puestos; acordar la remoción de los obtenidos por este procedimiento; nombrar funcionarios; disponer la pérdida de tal condición; contratar y cesar al personal interino; reconocer la adquisición y el cambio de grado o categoría; resolver las reclamaciones previas a la vía laboral; otorgar premios, recompensas y distinciones (?), etc., etc. Nos parece altamente peligroso que tantas y tan importantes funciones se descentralicen y se ejerzan de forma individual por cualquier Consejero, dando pie a la disparidad de criterios y la diversidad de situaciones en cuestiones que deberían seguir una misma línea.
Por cierto, esta cuestión tiene difícil compatibilidad con lo recogido en el art. 32, que unifica la dependencia orgánica de todos los funcionarios en la Consejería que ostente la competencia en materia de función pública, dependiendo de cada Consejería sólo funcionalmente. ¿Dependemos orgánicamente de la Consejería de Función Pública, pero la gestión en materia de personal la llevarán los distintos Consejeros? ¿Hablamos acaso de la cuadratura del círculo?
Art.19.- Planes de Empleo. ¡Atención a la movilidad forzosa! Se establece sin ningún género de dudas la “reasignación” a otras Administraciones Públicas a través de Convenios entre estas y la Administración del Principado. Los Planes de Empleo, además, se aprobarán a propuesta del Consejero correspondiente, según la descentralización de funciones a que antes hacíamos referencia.
Art. 40.- Personal docente. ¡Se consolida legalmente el gran chanchullo! El personal docente podrá acceder a puestos de la RPT de la Administración del Principado fuera de la docencia, “siempre que las funciones a desarrollar justifiquen suficientemente tales adscripciones”. Teniendo en cuenta que hasta ahora nunca se justificaron esas funciones por parte de la Consejería de Educación, y que a simple vista se puede apreciar que este personal realiza en la mayoría de los casos funciones propias del personal administrativo y técnico, no existe otra justificación aparente que la de liberar de la pizarra a profesores afines a los responsables de la Consejería.
En este mismo sentido, en la Disposición Adicional Sexta se recoge la misma medida para el personal estatutario fijo del Servicio de Salud, aunque en este caso se limita al personal administrativo. Nuestra posición es la misma que en el caso de la docencia.
Art. 46.- Adquisición de la condición de personal laboral fijo. Se sustituye el conocido periodo de prueba, una vez superado el proceso selectivo, por otro llamado “de prácticas” incluido en éste, y cuya superación deberá ser valorada por el órgano de selección. ¿Se refiere a los tribunales? ¿Esos de los que se eliminó la presencia sindical y formados por el selecto grupo de allegados elegidos por oscuros criterios? ¿Hasta dónde llegará su potestad, dónde termina su tarea?
Art. 57.- Composición de los órganos de selección. En este artículo se plasma lo recogido en el EBEP (el maravilloso EBEP) y que ya se está aplicando: los miembros de tribunales lo son a título individual, lo que excluye la presencia de los órganos de representación sindical. Aunque hay que reconocer que en bastantes casos la actitud de estos representantes dejaba mucho que desear, era una posibilidad de fiscalización que nunca debió suprimirse y que supone un paso atrás en la capacidad de control sindical.
Art. 58.- Comisiones permanentes de selección. Cuando el elevado número de aspirantes o el nivel de titulación o especialización exigido lo aconseje, podrán constituirse comisiones permanentes de selección, cuya composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente. Y al personal funcionario que forme parte de los órganos de selección se le podrá atribuir temporalmente y con carácter exclusivo el ejercicio de estas funciones. ¿De qué están hablando? ¿Desde cuándo un número elevado de aspirantes o la titulación exigida han de ser un problema de tal calibre que exija esta medida extraordinaria? ¿Por qué no se abordan, por el contrario, sencillos cambios en las pruebas como unificar exámenes en una misma prueba o eliminar pruebas como lecturas o psicotécnicos absurdos?
Y lo que ya excede toda comprensión es esa exclusividad de los miembros del órgano de selección. Son suficientemente conocidas nuestras reticencias acerca de la elección de dichos miembros, pero si además se les libera de su trabajo para dedicarse únicamente a las tareas de selección, entonces nos encontramos con demasiadas preguntas: ¿qué pasa con su puesto de trabajo, se contratará personal interino? ¿Cobrarán doble sueldo o tendrán que optar por sólo las retribuciones de las tareas efectivamente realizadas?
Art. 60.- Sistemas selectivos. Se sigue apostando por el sistema de oposición como preferente, dejando el concurso-oposición para excepciones que deberán ser motivadas. Exigimos que se recoja en la Ley que dichas excepciones se discutan con los órganos de representación de los empleados públicos.
Art. 70.- Concurso de provisión de puestos. Nos alarma sobremanera el que, después de una primera fase de valoración de méritos generales (grado, escalón alcanzado en la carrera –sí, esa que consiste en ser obediente y aceptar la negociación individual de tus condiciones laborales-, cursos, antigüedad…), se entren a valorar los méritos específicos por “órganos colegiados de carácter técnico” mediante presentación y discusión de memorias o entrevistas personales. ¿Quiere esto decir que esta segunda fase escapa a las competencias de la Comisión de Valoración? ¿Quién y con qué baremos formará esos órganos colegiados?
Por otra parte, los funcionarios que accedan a estos puestos (recordemos: negociados, secciones…) podrán ser removidos, además de por la alteración de los contenidos del puesto (causa ya conocida), por no superar la evaluación del desempeño. Una vez más, la carrera profesional. Y esto es grave, puesto que se acaba con el espíritu de la provisión de puestos mediante concurso, al introducir de forma definitiva la posibilidad de remoción permanente, ya que siempre se estará pendiente de la superación de la evaluación que va ligada a la mal llamada carrera profesional. ¿Defenderán esta medida también los que no paran de cantarnos las bondades de la carrera?
Recordemos que, según lo estipulado en el art. 104 de este borrador, el encuadramiento en un grado profesional podrá considerarse como requisito o mérito en los sistemas de provisión de puestos de trabajo. Conclusión: no sólo dependerán de la carrera las retribuciones del personal que se adhiera a ella, sino incluso la estabilidad en el puesto. Genial. Maravilloso.
Art. 74.- Traslado forzoso. Por necesidades de servicio o funcionales, se podrá trasladar a los funcionarios de carrera a otras unidades, Consejerías o incluso entidades de derecho público. Bastará con una somera motivación, y lo podrá acordar cualquier Consejero. Nada se habla de garantías, de negociación con los órganos de representación… Debéis concienciaros: a partir de ahora nadie está seguro en su destino. Para echarse a temblar.
Art. 75.- Comisiones de servicios forzosas. Cuando se declare desierta una vacante tras la celebración de un concurso, se podrán destinar a un funcionario a la misma en comisión de servicio de carácter forzoso. Más precariedad para el puesto y destino ocupados. ¿Por qué no se cubre con personal interino hasta el siguiente concurso?
Art. 77.- Atribución temporal de funciones en comisión de servicios. En línea con el punto anterior, se podrán atribuir a un funcionarios funciones realizadas por otro funcionario cuando por causa de su volumen u otras razones coyunturales éste no las pueda asumir en su totalidad; es más, incluso le podrán atribuir funciones especiales que no estén asignadas a ningún puesto incluido en las RPTs. Una vez más nos encontramos con la inseguridad en nuestro puesto, ya que nunca estaremos seguros de las funciones que realmente desarrollaremos.
Art. 96.- Expectativa de destino. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos perderán el 50% de las retribuciones complementarias y están obligados a aceptar los destinos que se les ofrezcan así como a participar en cursos de capacitación. Eso sí, a los restantes efectos, su situación se equipara a la de servicio activo. ¿Por qué no se elimina esta última ironía de mal gusto?
Art. 106.- Promoción interna. A pesar de que el EBEP, en su art. 18, permite otras formas de promoción, este borrador sigue obligando a promocionar tramo a tramo, siempre al grupo de titulación inmediatamente superior. Sólo se recoge la posibilidad de que el subgrupo C1 promocione al A si se tiene la titulación correspondiente.
Arts. 114 y 116.- Retribuciones. ¡Atención! Nos encontramos un importante y preocupante vuelco en nuestro sistema retributivo, que tendrá que desarrollarse aún de forma clara: desaparecen el Complemento de Destino (consolidable) y los niveles, y en su lugar aparece el elemento “carrera profesional” (que te pueden dar o quitar dependiendo de los informes de tu superior jerárquico). ¿Quiere esto decir que el aumento salarial que iba a suponer (según sus defensores) la carrera profesional, en realidad viene a suplir al C. de Destino?
Por otra parte, abundando en el cambio de modelo de Administración que estamos viviendo, se crea el complemento del personal directivo (??), algo que ni siquiera viene recogido en el EBEP.
Art. 124.- Mesa General de Negociación. La negociación colectiva de las condiciones laborales de los funcionarios será competencia de las cúpulas de los sindicatos mayoritarios, a través de la Mesa General de Negociación, no se cede ni un ápice de capacidad negociadora a los representantes elegidos en las urnas por todos vosotros y vosotras. Este punto, una de las prebendas que obtuvieron los sindicatos firmantes del EBEP, ya en otras ocasiones informamos de lo que significa, el monopolio sindical, la concentración de las decisiones sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos en los representantes de la Administración y sus colegas profesionales de la burocracia sindical.
Art. 133.- Jornada de trabajo. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, podrán obtener (si las necesidades del servicio lo permiten) la reducción de su jornada hasta la mitad, con la correspondiente reducción de sus retribuciones. ¡Esto es lo que más se acerca a la jubilación anticipada que nos vendieron como el gran logro del EBEP!
Art. 135.- Vacaciones. Mientras en el EBEP se habla de “al menos” 22 días al año, este borrador establece de forma fija que serán 23 días hábiles, cerrando así la puerta a posibles negociaciones al respecto; con esta redacción, sólo si en Madrid se firma algo más favorable, tendremos posibilidades de avanzar en los días de vacaciones.
CONCLUSIÓN
En general, el borrador que presenta la Administración Asturiana profundiza en la línea que ya avanza el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que se puede resumir en:
- Recorte de los derechos de negociación, menor presencia sindical, marginación de los órganos de representación de los empleados públicos a favor de las cúpulas sindicales.
- Flexibilización de las condiciones laborales, en la línea de la empresa privada, con mayores posibilidades de movilidad forzosa, retribuciones individualizadas, evaluación por parte de los superiores jerárquicos que puede llevar a ceses, traslados, reducción de retribuciones, etc..
- Puerta abierta al desarrollo de políticas agresivas de privatización de servicios públicos.
La Corriente Sindical d`Izquierda, llama a los empleados públicos asturianos a la concienciación respecto a este proceso de reforma de la Ley de Función Pública; va a ser la norma fundamental que afecte a nuestras condiciones de trabajo en los próximos años y es importante que ejerzamos la mayor presión posible para evitar que se convierta en un texto que suponga retrocesos con respecto a lo que había hasta ahora. Hay que presionar a la Administración, pero también debe presionarse a las organizaciones sindicales que firmaron el EBEP y ahora se encuentran con las consecuencias de aquella firma a la hora de desarrollar las leyes de función pública en las comunidades autónomas. Ellas son tan responsables como la propia Administración, de lo que ahora se nos presenta en este borrador y en su mano está el agravar o no la situación con la actitud que tomen frente a este proceso de negociación de la nueva Ley de Función Pública.
La divulgación a todos los empleados de las principales modificaciones que este borrador supone respecto a la anterior ley y la posición de la Corriente sobre el texto, es la primera de nuestras acciones sobre este asunto. En la medida de nuestras posibilidades, es nuestra intención protagonizar otras acciones de movilización que ayuden a meter presión en la negociación, bien en solitario o con otras fuerzas sindicales si ello es posible, para intentar modificar la propuesta que ahora se presenta.
Estas son algunas de las novedades más destacadas y que más nos van a afectar a los Empleados Públicos.
ANÁLISIS DETALLADO
DE LAS NOVEDADES MÁS IMPORTANTES
Art. 5.- Funcionarios de carrera. En este artículo se establece que con carácter general todos los puestos serán desarrollados por personal funcionario y se detalla cuáles se exceptúan de esa norma. Y aquí es donde nos asaltan las dudas: dice que serán desempeñados por personal laboral los puestos con actividades propias de oficios, los de vigilancia, custodia, porteo y análogos. Estas últimas son funciones que se corresponden con bastante exactitud con las del personal subalterno, cuerpo que sigue correspondiéndose con personal funcionario; incluso se le crea un nuevo nombre adaptado a la nueva clasificación de grupos (Agrupación Profesional de Subalternos). Vemos claro que la intención clara es que a corto plazo el personal subalterno deje de ser funcionario y progresivamente las convocatorias de estas plazas salgan como personal laboral, dejando “a extinguir” a quiénes en este momento sigan teniendo la condición de funcionarios.
Pero lo que más llama la atención es que serán para personal laboral aquellos puestos “que en la Relación de Puestos de Trabajo se reserven a personas con discapacidad intelectual moderada, ligera o límite y a las personas con sordera prelocutiva profunda, severa o media”. ¿Por qué las personas con discapacidad han de ser personal laboral, qué hay detrás de ello? Independientemente de que esta cuestión merece una explicación detallada, este artículo debe desaparecer del borrador.
Arts. 6 y 23.- Funcionarios interinos. A partir de la entrada en vigor de la Ley el Principado podrá contratar funcionarios interinos, no sólo para cubrir vacantes, sino también por acúmulo de tareas y para la ejecución de programas de carácter temporal (en estos casos se especifica que no figurarán en las RPTs). El problema surge cuando se habla de que su selección (que se tendrá que regular reglamentariamente) habrá de realizarse mediante procedimientos “ágiles” que respetarán, eso sí, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. ¿Qué sucede con la actual Resolución sobre contratación de empleo temporal, tantas veces negociada y actualmente paralizada? ¿A qué se refieren esos procedimientos “ágiles” y cómo se respetarán esos principios? Mucho nos tememos que lo que se pretende es abrir la puerta a una Administración con un porcentaje de opacidad, temporalidad y precariedad sin precedentes.
Art. 11.-Competencias del Consejo de Gobierno. Hay dos cuestiones que nos preocupan. Por un lado, se elimina el informe previo de la Comisión Superior de Personal a la hora de aprobar la Relación de Puestos de Trabajo; a pesar de que fuera un mero trámite que no garantizaba la corrección del sinfín de tropelías e injusticias que se cometen en este tema, está claro que se pretende dejar las manos totalmente libres para hacer y deshacer sin ningún control; si a esto añadimos el recorte de derechos de la Junta de Personal Funcionario, nos encontramos con que este documento será totalmente unilateral y sin posibilidad de control previo alguno.
Pero también genera un peligro grave e inesperado el hecho de que se asigna al Consejo de Gobierno la competencia de “modificar o suspender los Pactos y Acuerdos por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas”. Es decir, nada garantiza el llegar a ningún acuerdo con la Administración si tiene en su mano el esgrimir estrecheces económicas para su incumplimiento unilateral. ¿Dónde queda el derecho de la negociación, ya de por sí notablemente reducido con el EBEP?
Art.12.-Competencias del Consejero competente en materia de función pública. Se posibilita que determinadas funciones sean asumidas por cualquier otro Consejero: convocar, aprobar las bases y resolver los concursos de provisión de puestos; acordar la remoción de los obtenidos por este procedimiento; nombrar funcionarios; disponer la pérdida de tal condición; contratar y cesar al personal interino; reconocer la adquisición y el cambio de grado o categoría; resolver las reclamaciones previas a la vía laboral; otorgar premios, recompensas y distinciones (?), etc., etc. Nos parece altamente peligroso que tantas y tan importantes funciones se descentralicen y se ejerzan de forma individual por cualquier Consejero, dando pie a la disparidad de criterios y la diversidad de situaciones en cuestiones que deberían seguir una misma línea.
Por cierto, esta cuestión tiene difícil compatibilidad con lo recogido en el art. 32, que unifica la dependencia orgánica de todos los funcionarios en la Consejería que ostente la competencia en materia de función pública, dependiendo de cada Consejería sólo funcionalmente. ¿Dependemos orgánicamente de la Consejería de Función Pública, pero la gestión en materia de personal la llevarán los distintos Consejeros? ¿Hablamos acaso de la cuadratura del círculo?
Art.19.- Planes de Empleo. ¡Atención a la movilidad forzosa! Se establece sin ningún género de dudas la “reasignación” a otras Administraciones Públicas a través de Convenios entre estas y la Administración del Principado. Los Planes de Empleo, además, se aprobarán a propuesta del Consejero correspondiente, según la descentralización de funciones a que antes hacíamos referencia.
Art. 40.- Personal docente. ¡Se consolida legalmente el gran chanchullo! El personal docente podrá acceder a puestos de la RPT de la Administración del Principado fuera de la docencia, “siempre que las funciones a desarrollar justifiquen suficientemente tales adscripciones”. Teniendo en cuenta que hasta ahora nunca se justificaron esas funciones por parte de la Consejería de Educación, y que a simple vista se puede apreciar que este personal realiza en la mayoría de los casos funciones propias del personal administrativo y técnico, no existe otra justificación aparente que la de liberar de la pizarra a profesores afines a los responsables de la Consejería.
En este mismo sentido, en la Disposición Adicional Sexta se recoge la misma medida para el personal estatutario fijo del Servicio de Salud, aunque en este caso se limita al personal administrativo. Nuestra posición es la misma que en el caso de la docencia.
Art. 46.- Adquisición de la condición de personal laboral fijo. Se sustituye el conocido periodo de prueba, una vez superado el proceso selectivo, por otro llamado “de prácticas” incluido en éste, y cuya superación deberá ser valorada por el órgano de selección. ¿Se refiere a los tribunales? ¿Esos de los que se eliminó la presencia sindical y formados por el selecto grupo de allegados elegidos por oscuros criterios? ¿Hasta dónde llegará su potestad, dónde termina su tarea?
Art. 57.- Composición de los órganos de selección. En este artículo se plasma lo recogido en el EBEP (el maravilloso EBEP) y que ya se está aplicando: los miembros de tribunales lo son a título individual, lo que excluye la presencia de los órganos de representación sindical. Aunque hay que reconocer que en bastantes casos la actitud de estos representantes dejaba mucho que desear, era una posibilidad de fiscalización que nunca debió suprimirse y que supone un paso atrás en la capacidad de control sindical.
Art. 58.- Comisiones permanentes de selección. Cuando el elevado número de aspirantes o el nivel de titulación o especialización exigido lo aconseje, podrán constituirse comisiones permanentes de selección, cuya composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente. Y al personal funcionario que forme parte de los órganos de selección se le podrá atribuir temporalmente y con carácter exclusivo el ejercicio de estas funciones. ¿De qué están hablando? ¿Desde cuándo un número elevado de aspirantes o la titulación exigida han de ser un problema de tal calibre que exija esta medida extraordinaria? ¿Por qué no se abordan, por el contrario, sencillos cambios en las pruebas como unificar exámenes en una misma prueba o eliminar pruebas como lecturas o psicotécnicos absurdos?
Y lo que ya excede toda comprensión es esa exclusividad de los miembros del órgano de selección. Son suficientemente conocidas nuestras reticencias acerca de la elección de dichos miembros, pero si además se les libera de su trabajo para dedicarse únicamente a las tareas de selección, entonces nos encontramos con demasiadas preguntas: ¿qué pasa con su puesto de trabajo, se contratará personal interino? ¿Cobrarán doble sueldo o tendrán que optar por sólo las retribuciones de las tareas efectivamente realizadas?
Art. 60.- Sistemas selectivos. Se sigue apostando por el sistema de oposición como preferente, dejando el concurso-oposición para excepciones que deberán ser motivadas. Exigimos que se recoja en la Ley que dichas excepciones se discutan con los órganos de representación de los empleados públicos.
Art. 70.- Concurso de provisión de puestos. Nos alarma sobremanera el que, después de una primera fase de valoración de méritos generales (grado, escalón alcanzado en la carrera –sí, esa que consiste en ser obediente y aceptar la negociación individual de tus condiciones laborales-, cursos, antigüedad…), se entren a valorar los méritos específicos por “órganos colegiados de carácter técnico” mediante presentación y discusión de memorias o entrevistas personales. ¿Quiere esto decir que esta segunda fase escapa a las competencias de la Comisión de Valoración? ¿Quién y con qué baremos formará esos órganos colegiados?
Por otra parte, los funcionarios que accedan a estos puestos (recordemos: negociados, secciones…) podrán ser removidos, además de por la alteración de los contenidos del puesto (causa ya conocida), por no superar la evaluación del desempeño. Una vez más, la carrera profesional. Y esto es grave, puesto que se acaba con el espíritu de la provisión de puestos mediante concurso, al introducir de forma definitiva la posibilidad de remoción permanente, ya que siempre se estará pendiente de la superación de la evaluación que va ligada a la mal llamada carrera profesional. ¿Defenderán esta medida también los que no paran de cantarnos las bondades de la carrera?
Recordemos que, según lo estipulado en el art. 104 de este borrador, el encuadramiento en un grado profesional podrá considerarse como requisito o mérito en los sistemas de provisión de puestos de trabajo. Conclusión: no sólo dependerán de la carrera las retribuciones del personal que se adhiera a ella, sino incluso la estabilidad en el puesto. Genial. Maravilloso.
Art. 74.- Traslado forzoso. Por necesidades de servicio o funcionales, se podrá trasladar a los funcionarios de carrera a otras unidades, Consejerías o incluso entidades de derecho público. Bastará con una somera motivación, y lo podrá acordar cualquier Consejero. Nada se habla de garantías, de negociación con los órganos de representación… Debéis concienciaros: a partir de ahora nadie está seguro en su destino. Para echarse a temblar.
Art. 75.- Comisiones de servicios forzosas. Cuando se declare desierta una vacante tras la celebración de un concurso, se podrán destinar a un funcionario a la misma en comisión de servicio de carácter forzoso. Más precariedad para el puesto y destino ocupados. ¿Por qué no se cubre con personal interino hasta el siguiente concurso?
Art. 77.- Atribución temporal de funciones en comisión de servicios. En línea con el punto anterior, se podrán atribuir a un funcionarios funciones realizadas por otro funcionario cuando por causa de su volumen u otras razones coyunturales éste no las pueda asumir en su totalidad; es más, incluso le podrán atribuir funciones especiales que no estén asignadas a ningún puesto incluido en las RPTs. Una vez más nos encontramos con la inseguridad en nuestro puesto, ya que nunca estaremos seguros de las funciones que realmente desarrollaremos.
Art. 96.- Expectativa de destino. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos perderán el 50% de las retribuciones complementarias y están obligados a aceptar los destinos que se les ofrezcan así como a participar en cursos de capacitación. Eso sí, a los restantes efectos, su situación se equipara a la de servicio activo. ¿Por qué no se elimina esta última ironía de mal gusto?
Art. 106.- Promoción interna. A pesar de que el EBEP, en su art. 18, permite otras formas de promoción, este borrador sigue obligando a promocionar tramo a tramo, siempre al grupo de titulación inmediatamente superior. Sólo se recoge la posibilidad de que el subgrupo C1 promocione al A si se tiene la titulación correspondiente.
Arts. 114 y 116.- Retribuciones. ¡Atención! Nos encontramos un importante y preocupante vuelco en nuestro sistema retributivo, que tendrá que desarrollarse aún de forma clara: desaparecen el Complemento de Destino (consolidable) y los niveles, y en su lugar aparece el elemento “carrera profesional” (que te pueden dar o quitar dependiendo de los informes de tu superior jerárquico). ¿Quiere esto decir que el aumento salarial que iba a suponer (según sus defensores) la carrera profesional, en realidad viene a suplir al C. de Destino?
Por otra parte, abundando en el cambio de modelo de Administración que estamos viviendo, se crea el complemento del personal directivo (??), algo que ni siquiera viene recogido en el EBEP.
Art. 124.- Mesa General de Negociación. La negociación colectiva de las condiciones laborales de los funcionarios será competencia de las cúpulas de los sindicatos mayoritarios, a través de la Mesa General de Negociación, no se cede ni un ápice de capacidad negociadora a los representantes elegidos en las urnas por todos vosotros y vosotras. Este punto, una de las prebendas que obtuvieron los sindicatos firmantes del EBEP, ya en otras ocasiones informamos de lo que significa, el monopolio sindical, la concentración de las decisiones sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos en los representantes de la Administración y sus colegas profesionales de la burocracia sindical.
Art. 133.- Jornada de trabajo. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, podrán obtener (si las necesidades del servicio lo permiten) la reducción de su jornada hasta la mitad, con la correspondiente reducción de sus retribuciones. ¡Esto es lo que más se acerca a la jubilación anticipada que nos vendieron como el gran logro del EBEP!
Art. 135.- Vacaciones. Mientras en el EBEP se habla de “al menos” 22 días al año, este borrador establece de forma fija que serán 23 días hábiles, cerrando así la puerta a posibles negociaciones al respecto; con esta redacción, sólo si en Madrid se firma algo más favorable, tendremos posibilidades de avanzar en los días de vacaciones.
CONCLUSIÓN
En general, el borrador que presenta la Administración Asturiana profundiza en la línea que ya avanza el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que se puede resumir en:
- Recorte de los derechos de negociación, menor presencia sindical, marginación de los órganos de representación de los empleados públicos a favor de las cúpulas sindicales.
- Flexibilización de las condiciones laborales, en la línea de la empresa privada, con mayores posibilidades de movilidad forzosa, retribuciones individualizadas, evaluación por parte de los superiores jerárquicos que puede llevar a ceses, traslados, reducción de retribuciones, etc..
- Puerta abierta al desarrollo de políticas agresivas de privatización de servicios públicos.
La Corriente Sindical d`Izquierda, llama a los empleados públicos asturianos a la concienciación respecto a este proceso de reforma de la Ley de Función Pública; va a ser la norma fundamental que afecte a nuestras condiciones de trabajo en los próximos años y es importante que ejerzamos la mayor presión posible para evitar que se convierta en un texto que suponga retrocesos con respecto a lo que había hasta ahora. Hay que presionar a la Administración, pero también debe presionarse a las organizaciones sindicales que firmaron el EBEP y ahora se encuentran con las consecuencias de aquella firma a la hora de desarrollar las leyes de función pública en las comunidades autónomas. Ellas son tan responsables como la propia Administración, de lo que ahora se nos presenta en este borrador y en su mano está el agravar o no la situación con la actitud que tomen frente a este proceso de negociación de la nueva Ley de Función Pública.
La divulgación a todos los empleados de las principales modificaciones que este borrador supone respecto a la anterior ley y la posición de la Corriente sobre el texto, es la primera de nuestras acciones sobre este asunto. En la medida de nuestras posibilidades, es nuestra intención protagonizar otras acciones de movilización que ayuden a meter presión en la negociación, bien en solitario o con otras fuerzas sindicales si ello es posible, para intentar modificar la propuesta que ahora se presenta.
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